- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: INSTITUCIÓN ANÓMALA DE LA DEMOCRACIA
katari.org: Wilder Nina Quisbert
En la mayoría de los Estados Democráticos modernos incluyendo el boliviano aceptamos como un incuestionable dato del sistema institucional que los jueces constitucionales (Tribunal Constitucional) revisen los actos del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo y que, en caso de encontrar sus decisiones constitucionalmente discutibles, las expulsen del ordenamiento jurídico nacional, constituyéndose de esta manera en legisladores negativos. Sin embargo, el hecho de dejar este extraordinario poder en manos de cinco jueces no resulta obvia o naturalmente aceptable. Menos aún, en el marco de un sistema republicano y democrático en el que las decisiones deben reflejar una voluntad mayoritaria de la población.
¿Cómo, entonces, podemos aceptar que la última palabra constitucional quede en manos de un grupo de personas ―muchas veces politizadas y protectoras de intereses privados― que no devienen de una elección popular y democrática, y sobre los cuáles carecemos casi de todo control? ¿Cómo puede ser que cinco personas tengan la capacidad de revertir decisiones adoptadas por los representantes elegidos democráticamente y que gozan de mayor legitimidad? ¿Qué explica que en una sociedad democrática termine primando la voz de los jueces? ¿Acaso este hecho no abre la posibilidad de que la voluntad del pueblo quede subordinada por la voluntad de cinco técnicos a quienes no conocemos ni podemos controlar? Respecto a esta última interrogante, conviene no confundirse con mecanismos tales como el juicio de responsabilidades contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se puede llegar a sancionar a jueces corruptos o que abusan del derecho, pero nunca a jueces con los que estamos radicalmente en desacuerdo.
A la luz de estas consideraciones, constitucionalistas de la talla de Alexander Bickel, Jhon Ely, Roberto Gargarella, Javier Pérez-Royo, Jéremy Waldron y otros, han comenzado a hablar sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial y más concretamente del Tribunal Constitucional, y en efecto, reflexionar en contextos como el nuestro acerca de si se justifica o no semejante práctica que en Bolivia ha sido una constante en su historia reciente.
A contracorriente, parte de la doctrina conservadora ―entre ellos los escasos juristas bolivianos― consideran al Tribunal Constitucional como guardián de la Carta Magna, y en consecuencia, el contralor de las leyes y los actos del poder público respecto de la Constitución. Paralelamente presuponen y asimilan al texto constitucional como la norma normarum y documento que más fielmente refleja la voluntad soberana del pueblo. Este argumento es bastante inconsistente si analizamos los orígenes de la mayoría de las Constituciones que conocemos ―y en especial las de América Latina― ya que sus redacciones devienen de procesos poco democráticos. Ellas difícilmente pueden ser consideradas como el resultado de la voluntad general sobre todo cuando la historia da cuenta las exclusiones sociales a partir del cual muchos de ellos fueran concebidos. Por tanto, esta ficción es inaceptable.
Otro argumento. La doctrina conservadora concibe que en la práctica la labor del Tribunal Constitucional sirva adecuadamente para fortalecer la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha afirmación es claramente controvertible, porque sabemos que en países en donde ese carácter contramayoritario del Poder Judicial o Tribunal Constitucional no existe ―Estados democráticos como Nueva Zelanda, Gran Bretaña, Irlanda u Holanda― los derechos fundamentales al menos no parecen menos protegidos que en países como Estados Unidos (control difuso) o Alemania (control concentrado) que son los paladines del control de constitucionalidad. Por el contrario, la historia constitucional da cuenta que en el seno de estas cortes o tribunales se han gestado sentencias oprobiosas. En el primer caso, es ignominioso recordar sentencias emergentes de los casos «Brown I» y «Dred Scott v. Sandford» que avalaron por una segregación racial escolar de los afroamericanos y calificaba a estos como «una clase de seres subordinada e inferior»; y en el segundo, las sentencias BVerfGE 108,282 y BVerwGE 121,140 por el cual el Tribunal Constitucional Federal ha consentido la prohibición del uso en escuelas públicas de crucifijos y otros atuendos musulmanes.
En el tercer mundo el problema es aún más profundo. En Colombia es harto controversial la Sentencia 221/1994 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles (nulos) varios artículos de la Ley 30 de 1986 que prohibía el autoconsumo de estupefacientes. En Bolivia, el Tribunal Constitucional se ha caracterizado por pronunciar sentencias por demás controversiales e ilegales, entre ellas podemos mencionar las siguientes: SC. 31/2006, que declara constitucionales las leyes 1132, 1593, 1594, 1586, 1535, 1897 y 2360 que ratifican Convenios y Tratados Bilaterales de Inversiones que someten al Estado boliviano al arbitraje internacional, en caso de controversias entre los inversores y el Estado boliviano; SC. 114/2005, que declara constitucional el decreto supremo que aprueba el Modelo de Contrato de Riesgo Compartido que otorga la propiedad los hidrocarburos en boca de pozo, sin la aprobación del Congreso Nacional; SC. 32/2006 que declara constitucionales varios artículos del Código de Minería que permiten la enajenación de riquezas minerales sin la autorización previa del Congreso Nacional; SC. 66/2005 que declara inconstitucional el art. 88 del Código Electoral e insta al Congreso Nacional una redistribución de escaños, para favorecer a las fuerzas políticas de la derecha; SC. 74/2006 que declara constitucional el DS. 28015 y en sus fundamentos de hecho deniega el resarcimiento a víctimas de violencia política en gobiernos constitucionalmente; finalmente, la SC. 19/2005 que declara constitucional la Ley de Capitalización, por la cual se enajenan los recursos naturales del Estado boliviano.
Por tanto, asumir pasivamente actitudes como las descritas, implica consentir que el Tribunal Constitucional termine silenciosamente ocupando el lugar la voluntad popular. En otras palabras, significa tolerar que cinco jueces se conviertan en la última autoridad institucional menguando de esta manera el poder de la ciudadanía y deshonrando absolutamente el principio mayoritario propio de un Estado Democrático, estos son los motivos básicos para considerar a esta junta de doctos como una institución anómala de la democracia.
WILDER NINA QUISBERT
Abogado. Doctorando en Derecho UCM, España.
Docente de Derecho Constitucional Comparado.
Miembro de la Asociación Boliviana de Juristas.